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A. 621/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 621/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A621-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-621/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 621 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6391

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.       Demanda. La representante legal de Suministros Superiores del Caribe S.A.S. instauró, a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, Córdoba. Ello, con miras a que se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma total de $203.304.960,05; equivalente a 32 facturas de venta de materiales, elementos e insumos médicos que la demandante le habría suministrado a la demandada, así como a los intereses moratorios correspondientes[1].

2.       Manifestación de la jurisdicción ordinaria civil. Tras darle trámite a la demanda y de librar mandamiento de pago a favor de la demandante[2], el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, decidió, mediante Auto del 12 de julio de 2024, declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitirlo a la oficina judicial de Montería, para su reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Argumentó que la demandada es una entidad pública de categoría especial y que, en el caso concreto, no existen elementos suficientes para determinar si los títulos ejecutivos tuvieron origen en un contrato estatal. En consecuencia, estimó que la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado. Su decisión la fundamentó en los artículos 97 y 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en los autos A-094 de 2023 y A-385 de 2023[3].

3.       Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 24 de enero de 2025, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Explicó que, en el caso bajo estudio, el título base de ejecución está conformado por 32 facturas originadas en la prestación del servicio de salud; sin que se evidencie plenamente que las mismas provengan de un contrato estatal. En esa medida, con fundamento en el artículo 104.6 del CPACA y en los autos A-262 de 2023 y A-3064 de 2023, consideró que la competente es la jurisdicción ordinaria. Además, advirtió que, en el marco del proceso ordinario, se libró mandamiento ejecutivo a favor de la demandante y se ordenó seguir adelante con la ejecución; decisiones que no fueron invalidadas al proponer el conflicto de jurisdicciones, pese a lo consagrado en el artículo 138[4] del Código General del Proceso[5].

4.       En sesión virtual del 10 de abril de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 11 de abril de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

5.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

6.       En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[7]:

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil, y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[9].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Suministros Superiores del Caribe S.A.S. contra la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, Córdoba, para el pago de las facturas de venta de materiales, elementos e insumos médicos que la demandante le habría suministrado a la demandada.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].

Se cumple. Tanto el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 2 y 3).

7.       Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba.

2.                 Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer sobre procesos ejecutivos originados en facturas de suministro de elementos médicos.

8.       De conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos instaurados contra alguna entidad pública, cuyo origen sea el contrato suscrito por estas entidades. En ese sentido, el artículo 297.3 de la misma normativa señala que prestarán mérito ejecutivo “(…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

9.       Al dirimir conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos contra entidades públicas, la Corte ha diferenciado entre: (i) aquellos en los que existe certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal; (ii) aquellos en los que hay certeza de que el título valor no tiene relación alguna con un contrato estatal; y (iii) aquellos en los que no existen elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor.

10.             Así, por ejemplo, en el Auto 403 de 2021 la Corte dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco de la demanda ejecutiva que instauró un particular contra la ESE Hospital San Antonio de Soata, por la mora en el pago de unas facturas provenientes de un contrato de suministro. En aquella ocasión la Corte evidenció que los títulos valores objeto de ejecución se derivaron directamente del contrato estatal y, en consecuencia, le atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte fijó la siguiente regla de decisión:

“En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[11].

11.             Por su parte, en el Auto 553 de 2022, se resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al proceso ejecutivo promovido contra una entidad territorial, en donde se invocaba como título de ejecución una factura de venta de un medicamento. A efectos de resolver el asunto, se tuvo en consideración la posición desarrollada en el Auto 403 de 2021. La Corte precisó que las obligaciones objeto de ejecución se habían originado en la venta que la demandante había realizado a la entidad pública demandada, la cual se consolidó en una factura.

12.             No obstante, se encontró que no era posible determinar “si esa supuesta compraventa entre la demandante y la demandada se enmarcó o no en un contrato estatal”; por lo que, ante la falta de elementos que permitieran determinar la existencia o inexistencia del contrato estatal del cual se derivara la factura cambiaria, se asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA”.

13.             Lo anterior: (i) atendiendo a la calidad de las partes y (ii) “con el fin de propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas”. Bajo las anteriores consideraciones, se formuló la siguiente regla de decisión:

“(...) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”[12].

14.             Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en el Auto 2728 de 2023, en el que la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones originado en el proceso ejecutivo promovido por una empresa contra una E.S.E., en aras de obtener el pago de la obligación contenida en las facturas de suministro de insumos médicos y hospitalarios. En aquella ocasión, se le asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, se distinguió el caso de otros en los que la Corte le ha atribuido la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, por el cobro de la prestación de servicios de salud, conforme al artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[13].

3.                 Análisis del caso concreto

15.             En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16.             Lo anterior, conforme a la cláusula residual de competencia de dicha jurisdicción y reiterando la regla de decisión desarrollada en los autos A-553 de 2022 y A-2728 de 2023. En efecto, la empresa Suministros Superiores del Caribe S.A.S. pretende la ejecución de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, Córdoba, con fundamento en unas facturas de suministro de insumos y elementos médicos; no con base en facturas de prestación de servicios de salud. Además, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar la existencia o inexistencia de algún contrato estatal del cual se deriven dichas facturas, sin que resulte pertinente hacer algún otro tipo de análisis respecto del título ejecutivo al desatar el conflicto de jurisdicción[14].

17.             En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Suministros Superiores del Caribe S.A.S. contra la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, Córdoba. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba.

18.             Finalmente, esta Sala estima que lo advertido por el juez de lo contencioso administrativo, en relación con el presunto desconocimiento del artículo 138[15] del Código General del Proceso, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, es un asunto que escaba de la órbita de las competencias de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de jurisdicción, por lo que debe ser resuelto al interior del proceso ejecutivo.

19.             Regla de decisión: “En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar”[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Suministros Superiores del Caribe S.A.S. contra la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, Córdoba.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6391 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02Demandapdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, archivo “03Anexospdf”.

[4] Código General del Proceso, artículo 138: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.

[5] Expediente digital, archivo “07AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-6391 Constancia de Repartopdf”.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 553 de 2022.

[13] Cfr. Corte Constitucional, autos A-788 de 2021, A-2297 de 2023, A-1411 de 2023, A-628 de 2023, A-571 de 2023, A-1303 de 2023 y A-967 de 2023.

[14] Esta posición ha sido reiterada por la Corporación en asuntos relativos a Empresas Sociales del Estado (E.S.E), tratándose de casos de reclamaciones por el pago de facturas derivadas de insumos, productos médicos, quirúrgicos o similares. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, autos A-264 de 2023, A-547 de 2023, A-386 de 2023, A-1790 de 2022, A-292 de 2023 y A-1506 de 2023.

[15] Código General del Proceso, artículo 138: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.

[16] Corte Constitucional, Auto 2728 de 2023, en reiteración al Auto 292 de 2023.